Cultura

La Constitución no puede amparar a legisladores por hechos delictivos anteriores a su asunción

Los fueros encuentran su origen en la historia para evitar que los integrantes del Parlamento fuesen

Los fueros encuentran su origen en la historia para evitar que los integrantes del Parlamento fuesen perseguidos por sus opiniones cuando se oponían a los deseos del soberano. Por eso, se buscó que sea el propio cuerpo al que pertenecían el que diera el conforme previo a la privación de su libertad personal. Ello fue receptado en nuestra Constitución Nacional. En efecto, cuando los constituyentes redactaron la Carta Magna, que fue sancionada el 1º de mayo de 1853 por el Congreso General Constituyente reunido en Santa Fe, tuvieron en cuenta que los miembros del Poder Legislativo no vieran afectada su labor parlamentaria por la amenaza de ser impedidos de ejercerla. Así, el artículo 68 determina: "Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador". Esa fue, precisamente, la idea que motivó la inclusión de este artículo, que hace referencia exclusiva a las opiniones vertidas por los diputados y los senadores tanto en sus discursos ante las cámaras como en las opiniones que viertan ante los demás. Inmediatamente, en el artículo siguiente, el 69, dice: "Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho". Pues bien, se debe entender que las normas constitucionales están vinculadas y relacionadas las unas a las otras y, por ende, corresponde interpretar que se complementan y no se contraponen. Esto es que, atento a que el artículo 68 impide que los legisladores sean enjuiciados por lo que digan durante sus mandatos, es indudable que la imposibilidad de ser detenidos se refiere exclusivamente a delitos que se les quiera imputar y que tengan que ver con el ejercicio de sus funciones o, al menos, los cometidos en el tiempo en el que están desempeñando su mandato, es decir, desde el día que son elegidos hasta el de su cese. En una interpretación congruente con la letra de la norma y la intención tenida en cuenta por los constituyentes, debe circunscribirse lo allí dispuesto a los casos expresamente tenidos en cuenta por aquellos. En tal sentido, no cabe pensar que quienes nos dieron la ley fundamental hayan querido proteger a los autores de delitos cometidos con anterioridad a ser elegidos. Y mucho menos si esos delitos son de corrupción en contra del país y de los ciudadanos a los que representan. Una interpretación extensiva repugna a la salud republicana, ya que la Constitución no puede amparar a delincuentes por hechos delictivos que nada tienen que ver con la función para la que fueran elegidos y que resultaron cometidos con anterioridad a su asunción. Y tampoco el Congreso puede ser la guarida que busquen estos delincuentes, con posterioridad a sus actos ilícitos. Es interesante hacer referencia a que la Constitución de Brasil concede esta inmunidad a los legisladores ante cualquier delito, aunque no sea referente a su función, pero no respecto de los cometidos antes de que asumieran el cargo. Y la de Estados Unidos limita su arresto al tiempo en que están en sus respectivas cámaras, como así al ir o regresar de sus sesiones, no pudiendo ser enjuiciados respecto de su intervención en los debates. Establecido lo que dispone nuestra Constitución, tenemos que referirnos a la ley 25320, conocida como ley de fueros y dictada en el año 2000, que reglamenta dichas disposiciones constitucionales. Allí se dispone que, en caso de que un juez disponga la detención de algún legislador, no se hará efectiva hasta que no sea separado de su cargo. Permite llevar adelante el juicio, incluso hasta el dictado de la sentencia, pero, para que aquel sea detenido, se exige que la Cámara a la que pertenece lo desafore. Incluso, hace referencia al allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de los legisladores, sometiéndolos a la misma condición, como así también la intercepción de su correspondencia o de sus comunicaciones telefónicas sin la autorización de la respectiva Cámara. Como se advierte, esta ley avanza sobre tópicos que la Constitución no previó ni contempla, por lo que puede ser derogada o reformada por el Congreso. Así entonces, una nueva norma podría perfectamente expresar que la imposibilidad de detención se refiere exclusivamente a la imputación de hechos cometidos durante el ejercicio del mandato de los legisladores, sin violar de manera alguna el precepto constitucional. Del mismo modo, podría hacer esa especificación en lo que hace a la necesidad de autorización para los allanamientos, para limitarlos a esos casos.

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